M0pq.jpg (4180 bytes)

Normativa, la Ley en España

La Ley en Alava

 


DECRETO FORAL 25/1993, del Consejo de Diputados de 26 de enero, por el que se modifica la parte dispositivo del anterior Decreto Foral del Consejo 200/1991, de 12 de marzo, que aprobó la normativa que regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales del Territorio Histórico de Álava, y de Utilidad Pública de sus Ayuntamientos y Entidades.

Mediante decreto Foral del Consejo de Diputados número 200/1991 de 12 de marzo se aprobó la normativa que regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales del Territorio Histórico de Álava y de Utilidad Pública de sus Ayuntamientos y Entidades.

Por la Juntas Generales de Álava en moción 9/1992 de 28 de mayo se instó a la Diputación Foral de Álava para acometer varias realizaciones en el tema de caminos forestales y en concreto, en virtud de la Disposición Final Primera del Decreto 200/91 de 12 de marzo, proceder a dictar por parte del Diputado Foral del Departamento de Agricultura una disposición general de regulación del uso de las vías y caminos forestales por parte de los usuarios de cualquier clase, de forma similar a como lo está ya para los usuarios de productos forestales en la Norma Foral 13/86, Reguladora del Régimen de los Montes del Territorio Histórico de Álava.

La necesidad, crecientemente valorada, de preservar el medio natural en general y determinados hábitats y parajes en particular, exige una cuidadosa regulación de su gestión y uso.

Como ya se indicaba en la exposición de motivos del Decreto 200/1991, de 12 de marzo, la utilización de los montes como lugares de esparcimiento y recreo es cada vez más intensa y determinada a actividades con vehículos de motor son incompatibles con el mantenimiento en buen estado del medio natural, pudiendo producir impactos en el suelo, las aguas, la flora y la fauna, con emisión y vertido de contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, restringiendo dicho Decreto esencialmente la circulación rodada a las vías y caminos de tránsito autorizados.

La abundancia creciente de vehículos a motor, especialmente los todo terreno, provistos de dos o más ruedas, representan cada día más una incidencia que, además de la afección al medio natural indicada en el párrafo anterior, puede ser negativa para el mantenimiento en buen estado de la red viaria de montaña, sobre todo si se utilizan los caminos en condiciones de humedad de suelo, produciendo en todo caso una contaminación inconveniente.

Por todo lo expuesto procede modificar y ampliar el Decreto Foral 20011991, para racionalizar el uso terciario (actividades cinegéticas, de ocio, culturales y otras) de las vías y caminos forestales, procurando equiparar el tratamiento de los usos terciarios al ya establecido en el caso de los aprovechamientos de los productos forestales en la Norma Foral 13/86, de 4 de julio, Reguladora del Régimen de los Montes del Territorio.

Por lo expuesto, en virtud de lo instado por las Juntas Generales de Álava, Moción 9/1992 de 28 de mayo, a propuesta del Diputado Foral titular del Departamento de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada por el mismo en el día de hoy,

 

DISPONGO:

Modificar la parte dispositiva del decreto Foral 200/1991, de 12 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

Primero.

La presente Disposición General regula el uso de las vías y caminos forestales, por parte de los usuarios de cualquier clase, en los montes patrimoniales de Álava y de Utilidad Pública de sus Entidades.

Segundo.

Todos los usuarios de las vías y caminos forestales mencionados quedan obligados al cumplimiento de lo prescrito en esta Disposición General.

Tercero.

La circulación de vehículos a motor queda limitada a las vías y caminos de tránsito autorizados y a las áreas específicas acondicionadas o que se acondicionen para ello.

Cuarto.

La circulación rodada portales lugares se realizará sólo con condiciones de suelo seco, no permitiéndose el tránsito de vehículos por las vías forestales cuando los mismos puedan producir daños, como consecuencia de huella permanente o rodada.

Quinto.

Las excepciones al artículo anterior deberán contar con permiso escrito de la entidad a que pertenezca el predio, por el que transcurra la vía o camino.

Sexto.

En el caso de los aprovechamientos cinegéticos, se concertarán permisos especiales, para toda la temporada de caza, entre los adjudicatarios de los cotos de caza y los usuarios en el caso de las zonas libres y las entidades titulares de los montes, por los que se garantice la buena conservación del estado de las vías y caminos forestales.

Séptimo.

La circulación fuera de las vías y caminos establecidos, en el caso de usuarios directos de los aprovechamientos de madera, leña, pastos y roturaciones, se regulará mediante los pliegos de condiciones facultativas aplicables a cada aprovechamiento, debidamente autorizados por la Diputación Foral de Álava.

Octavo.

En casos excepcionales, la Diputación Foral de Álava, con el consentimiento expreso de la entidad titular, podrá autorizar en los montes de utilidad pública cualesquiera actividades y trabajos con vehículos a motor con las adecuadas medidas precautorias de protección del medio natural.

Noveno.

Dichas solicitudes de autorización excepcional, debidamente justificadas, se dirigirán por escrito a la entidad a que pertenece el monte, la cual, junto con la conformidad expresa, en su caso, las remitirá a la Diputación Foral de Álava, para su consideración y resolución oportunas.

Décimo.

En los casos precisos, se constituirá fianza suficiente para garantizar la conservación de las vías y caminos forestales y en su caso, de la zona de monte en que se autorizase la circulación de vehículos.

Undécimo.

En los espacios naturales declarados protegidos se estará, en lo que a circulación rodada se refiere, a las determinaciones de los planes reguladores o rectores o normativa específica pertinente.

Duodécimo.

En aquellos lugares que, aún no declarados protegidos, su especial valor natural o sus específicas condiciones ecológicas así lo aconsejaren, la Diputación Foral de Álava podrá restringir e incluso prohibir el acceso motorizado, bien estacional, bien permanentemente. Esta reglamentación especial requerirá de informes técnicos justificativos previos, siendo obligada la audiencia de la entidad propietaria del lugar.

Decimotercero.

Las entidades propietarias de los montes podrán

solicitar de la Diputación Foral de Álava medidas de uso más restrictivas de las vías y caminos forestales, solicitudes que, una vez analizadas, serán resueltas por la Diputación Foral de Álava.

Decimocuarto.

El incumplimiento de las condiciones anteriores, será sancionado con multa de 2.000 a 100.000 pesetas, más el importe de los daños y perjuicios ocasionados, en su caso.

MePAGANT.jpg (1612 bytes)   MePAGPRIN.jpg (1615 bytes)

 

RCB©

Queda prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos de esta web, por cualquier medio, bien sea mecánico u electrónico, sin la autorización previa y expresa de los  autores.