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Normativa, la Ley en España

La Ley en Castilla - La Mancha

 


DECRETO 34/2000, de 29 de febrero, para la regulación del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural

Las actividades recreativas, la acampada y la circulación de vehículos en el medio natural han sido objeto de regulación en Castilla La Mancha mediante los Decretos 139/96, de 9 de diciembre, sobre circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en determinados terrenos forestales y en áreas de conservación del medio natural, y el Decreto 140/96, de 9 de diciembre, sobre acampada y actividades de ocio y recreo en terrenos forestales y áreas de conservación del medio natural.

Ante la ausencia en 1996 de una norma legislativa única que diera cobertura a las citadas normas reglamentarias, éstas hubieron de apoyarse en una legislación sectorial muy diversa, teniendo como fuentes la ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, de Incendios Forestales, la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de las Cubiertas Vegetales Naturales, la ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, el Decreto 485/1962 que aprueba el Reglamento de Montes, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el Reglamento del procedimiento de la potestad sancionadora.

Tal disparidad de fuentes no permitió una cobertura legislativa para regular la totalidad de los aspectos que precisaban regulación, reflejándose también en una apreciable disparidad en el régimen sancionador aplicable, con sanciones desproporcionadas en su conjunto, que para muchas infracciones resultaban anacrónicas por la antigüedad de la respectiva Ley sectorial. No obstante, la urgente necesidad de regulación de estas actividades, señalada en el Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla - La Mancha, aconsejó en 1996 no demorar la elaboración de las citadas normas, sin perjuicio de ir preparando un marco legislativo más global y coherente para el futuro inmediato.

En esta línea de actuación, las Cortes de Castilla - La Mancha aprueban recientemente la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que mediante sus artículos 23 y 24 sienta la base legislativa para realizar un completo desarrollo reglamentario de regulación de las citadas actividades, estableciendo en su Título VII una tipificación de infracciones y un régimen sancionador adecuado a las nuevas necesidades.

Así, se hace preciso adaptar los contenidos normativos de los citados Decretos 139/96 y 140/96 al nuevo marco legislativo que ofrece la Ley 9/1999, aprovechando la experiencia obtenida en estos años con las citadas regulaciones para actualizarlas y mejorarlas.

Así, en virtud de la habilitación para el desarrollo reglamentario realizada a través de los artículos 23 y 24, así como de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta y en la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, y de acuerdo con el Consejo Consultivo, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de este Decreto es establecer normas adicionales de protección del medio natural de aplicación general para regular el uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural, en desarrollo parcial de los artículos 23 y 24 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

2. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Las actividades de explotación o de uso consuntivo de los recursos naturales que legítimamente se lleven a cabo en el interior de las propiedades por disposición de sus respectivos titulares o administradores.

b) La acampada en campamentos públicos de turismo, poseedores de regulación específica.

c) La circulación de vehículos a motor por carreteras pertenecientes a las redes de las administraciones estatal, autonómica o local.

3. Las disposiciones de este Decreto se entienden sin perjuicio de la legislación aplicable al resto de las vías de dominio y uso público que atraviesen el medio natural.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de este Decreto se consideran:

Acampada: la instalación en el medio natural de tiendas de campaña, caravanas o similares.

Acampada controla: la que se realiza sobre zonas concretas calificadas expresamente por la Consejería como zona de acampada controlada o campamento.

Acampada libre: la que se realiza fuera de las zonas de acampada controlada o campamentos.

Acampada en régimen de travesía: la que se realiza para pernoctar a lo largo de un itinerario, con instalación de la tienda de campaña durante un período que no exceda al comprendido entre un ahora antes del anochecer y una hora después del amanecer, dejando posteriormente el lugar en idénticas condiciones en que se encontraba antes de la acampada, y sin permanecer más de una noche en el mismo emplazamiento.

Vivac: actividad de pernocta en el medio natural que no requiere el empleo de tienda de campana o caravana, con la única protección de prendas, mantas o sacos de dormir.

Campamento: la acampada colectiva y realizada en un mismo lugar por un número de personas superior a 20 y por un período temporal superior a 6 días.

Excursión organizada: cualquier expedición en caravana de vehículos a motor no competitiva bajo la organización de una persona física o jurídica.

Excursión en grupo: cualquier expedición en grupo de vehículos a motor no competitiva, que de común acuerdo siguen el mismo itinerario. Se excluyen las caravanas o concentraciones de vehículos que ocasionalmente se pudieran producir por la concurrencia de actividades o eventos completamente ajenos a la práctica del automovilismo o del motociclismo deportivos o recreativos.

Competición deportiva: cualquier tipo de competición o prueba deportiva con vehículos a motor, incluidas las pruebas de velocidad, regularidad, habilidad, los rallyes de cualquier categoría, el trial y el enduro.

Organizador: la persona física o jurídica promotora, convocante, organizadora o directora de una excursión o competición, ya sea con ánimo de lucro o con otras finalidades.

Consejería: la Consejería de la junta de Comunidades que ostente las competencias en materia de medio ambiente.

2. Para la definición del medio natural, de área protegida y de recurso natural se estará a lo establecido por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 3.

Normas de aplicación general para el uso recreativo y otras formas de uso público no consuntivo del medio natural. Los usuarios con fines recreativos u otros no consuntivos en el medio natural deberán seguir las siguientes normas:

1. Utilizar los lugares donde se ubican las áreas recreativas, zonas de acampada controlada, campamentos o demás infraestructuras recreativas de conformidad con su normativa específica, y de manera que no impida ni entorpezca su disfrute por otras personas ni la gestión de los recursos naturales.

2. Transportar los residuos y basuras derivados de su actividad hasta un contenedor adecuado a su naturaleza. Si en las proximidades de la zona de actividad no existieran contenedores, o estuvieran llenos o deteriorados, deberá llevar los residuos y basuras consigo para su eliminación en dispositivos o instalaciones ambientalmente adecuadas.

3. Mantener siempre un volumen discreto en el empleo de aparatos de sonido, instrumentos musicales u otros dispositivos acústicos.

4. Respetar los cercados dejando las vallas de cierre en la misma posición que se encuentran.

5. Utilizar senderos y caminos para cruzar las tierras de labor, y no perturbar los trabajos en el monte ni recoger productos que puedan hallarse preparados.

6. Atender las sugerencias, observaciones e indicaciones que pudiera hacer el personal de la Consejería encargado de la vigilancia de la zona, así como de las autoridades de la localidad.

Artículo 4. Prohibiciones en relación con el uso recreativo del medio natural

Con carácter general, para el desarrollo de usos recreativos u otros no consuntivos del medio natural, se prohibe:

1. Realizar actividades que supongan un obstáculo para el desarrollo de los aprovechamientos que legítimamente realice o disponga la propiedad de los terrenos, así como destruir, inutilizar, dañar, alterar o sustraer las infraestructuras, instalaciones o equipamientos de las explotaciones existentes

2. Abandonar, verter o emitir residuos, basuras o sustancias contaminantes de cualquier tipo.

3. Verter cualquier tipo de sustancias contaminantes, incluidos los residuos orgánicos, en los ríos, arroyos y cursos o masas de agua en general, utilizar en los mismos detergentes, lejías u otros productos químicos potencialmente contaminantes, así como limpiar en ellos vehículos u otros objetos no domésticos.

4. Producir injustificadamente ruidos o emisiones en intensidad y circunstancias susceptibles de perturbar la tranquilidad de otros usuarios o de la fauna silvestre.

5. Estacionar vehículos o circular con ellos contraviniendo la señalización o la normativa específica aplicable a la zona.

6. Molestar intencionadamente a la fauna silvestre, así como inquietar, dar de comer o causar daño al ganado.

7. Desatender las indicaciones que a efectos de prevenir molestias a la fauna realicen los agentes y vigilantes de la Consejería.

8. Realizar actos que supongan una perturbación negativa del estado del suelo, agua, flora o fauna.

9. Utilizar las áreas recreativas, zonas de acampada, campamentos y demás infraestructuras de uso público contraviniendo la normativa que regule su uso.

10. Encender fuego, salvo en las zonas recreativas y zonas de acampada en las que ello se autorice expresamente, siempre en las instalaciones preparadas al efecto, en barbacoas portátiles y con carbón comercial, o con dispositivos tipo camping - gas. En cualquier caso, los usuarios se atendrán a lo dispuesto en la legislación sobre incendios forestales.

11. Arrojar puntas de cigarrillos, colillas o cualquier otro objeto en combustión.

12. Cortar o arrancar ramas o troncos sin autorización, a excepción de la recogida de leña muerta del suelo que no sea objeto de aprovechamiento por su dueño.

13. La realización de actividades recreativas en lugares donde esté prohibido o, en su caso, sin atenerse a las limitaciones que hubiere.

14. Destruir, inutilizar, dañar, alterar o sustraer las infraestructuras, instalaciones o equipamientos de uso público existentes. Se excluyen de las limitaciones señaladas por los números 4, 6 y 8 para evitar perturbaciones o molestias a la fauna silvestre a las actividades de caza y pesca fluvial que se desarrollen de acuerdo con su regulación específica.

Artículo 5. Regulación de la acampada

1. En las Áreas Protegidas, las Reservas de Caza, los Montes de Utilidad Pública u otros propiedad de la junta de las Comunidades, los montes objeto de convenio o consorcio forestal, los Montes Protectores y los tramos de Vías Pecuarias que limiten con terrenos forestales se prohibe con carácter general la acampada libre.

2. La misma prohibición se establece sobre los demás terrenos forestales en régimen particular para personas no autorizadas expresamente por los respectivos propietarios. Dicha autorización deberá acreditarse documentalmente en cualquier momento ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.

3. Las anteriores limitaciones no serán aplicables a la práctica del vivac. En el caso de Áreas Protegidas, la práctica del vivac se realizará de acuerdo con su regulación específica.

Artículo 6. Autorización excepcional de acampada libre en régimen de travesía

1. Excepcionalmente, cuando se trate de senderos homologados u otras zonas de actividades deportivas programadas regularmente por una federación regional deportiva, la Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales, podrá autorizar la práctica de acampada libre en régimen de travesía sobre terrenos señalados por el apartado 1 del artículo anterior, bajo supuestos suficientemente justificados y siempre que se garantice la ausencia de impactos ambientales negativos. En estos casos, el número de personas pernoctando en cada lugar no será superior a 10, y la autorización se referirá a la localización de acampada autorizada e incluirá el resto de condiciones aplicables.

2. También podrán emitirse autorizaciones excepcionales para acampada libre en régimen de travesía sobre los terrenos señalados por el apartado 1 del artículo anterior a solicitud justificada de otros interesados, y siempre que se garantice la ausencia de riesgos ambientales. A tal efecto, el solicitante deberá presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería una solicitud en la que indique la justificación de la acampada, los lugares y fechas previstos y las personas responsables o integrantes del grupo, con una antelación mínima de 30 días. En el plazo máximo de 15 días, se resolverá la solicitud. Si en este plazo no hubiera resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida, salvo que afecte a Áreas Protegidas, en cuyo caso se entenderá desestimada.

Artículo 7. Zonas de acampada controladas y campamentos gestionados por la Consejería

1. La Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales, realizará la designación y delimitación de las Zonas de Acampada Controlada y Campamentos que gestione directamente, y establecerá sus normas específicas de uso.

2. La relación de estas infraestructuras de uso público, así como la normativa que les sea de aplicación, se publicará por cada Delegación

Provincial en el Diario oficial de Castilla - La Mancha, y se señalizará sobre el terreno.

3. Sobre Zona de Acampada Controlada, la duración máxima de estancia será de 6 días consecutivos. Una vez finalizado este período se deberá cambiar la tienda o caravana de la zona de acampada controlada. No se permite la instalación de tiendas de campaña o de caravanas de forma estable con el fin de ser utilizados exclusivamente en los fines de semana u otros festivos.

4. Las caravanas u otros tipos de albergues móviles sólo se podrán instalar en las zonas donde se permita el acceso al tráfico rodado, y nunca en las zonas valladas y destinadas exclusivamente al uso recreativo o a la ubicación de las tiendas de campaña.

Artículo 8. Prohibiciones generales en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural

1. Se establecen las siguientes prohibiciones para el empleo no competitivo de vehículos a motor sobre las Áreas Protegidas, los Montes de Utilidad Pública, los montes objeto de consorcio o convenio forestal u otros propiedad de la junta de Comunidades, los Montes Protectores, las reservas de caza y las Vías Pecuarias que colinden por los anteriores terrenos o discurran por su interior:

a) Circular campo a través.

b) Circular por los caminos que estén cerrados al tráfico de vehículos a motor mediante la oportuna señalización o dispositivos de interdicción de paso.

c) Circular sobre caminos de tierra o cualquier otro firme natural a velocidad superior a 30 km./h, salvo que ello se encuentre expresamente autorizado por la señalización del camino o por resolución expresa y pública de la Delegación Provincial de la Consejería.

d) Hacer uso de altavoces o claxon, salvo por motivos de seguridad vial o razones de fuerza mayor.

e) Hacer uso de focos luminosos diferentes de los exigidos por la legislación de tráfico para cada tipo de vehículo.

f) Arrojar desde los vehículos cualquier tipo de residuo o contaminante del medio natural, así como colillas u otras materias de ignición.

g) No atender las indicaciones de las señales de tráfico o de los Agentes Medioambientales.

h) La circulación en grupo de más de 5 vehículos, salvo que el grupo disponga de la autorización a que se refiere el artículo 11.

i) Molestar a la fauna o a otros usuarios recreativos por circular realizando emisiones acústicas o contaminantes superiores a los umbrales legalmente exigibles para cada tipo de vehículo, así como circular con el dispositivo silenciador del escape deteriorado o careciendo del mismo.

j) Atropellar o colisionar con vertebrados de forma intencionada, o no haber evitado dichos accidentes cuando ello hubiera sido posible.

2. El personal relacionado con la propiedad, aprovechamientos, vigilancia, gestión de los terrenos u otros servicios público queda exceptuado de las limitaciones establecidas en las letras a), b), c) y h) anteriores.

3. La circulación de vehículos en competiciones autorizadas se regirá por las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, estando obligados en todo caso al cumplimiento de las señaladas por las letras a), b), 0 y g).

Artículo 9. Limitaciones particulares a la circulación de vehículos a motor

1. Cuando la circulación motorizada resulte incompatible con la adecuada protección de algún recurso natural, o con las condiciones requeridas para el desarrollo de los diferentes usos o aprovechamientos en el caso de montes de utilidad pública, propiedad de la junta de Comunidades, en consorcio o convenio forestal, Montes Protectores o en las Reservas de Caza, la Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales, podrá acordar motivadamente el cierre de los caminos afectados a este tipo de tráfico, o bien su uso restringido a las condiciones, épocas o circunstancias que eviten el impacto.

2. En todos los casos se dará previa audiencia a los titulares de los terrenos afectados, teniendo éstos derecho a la compensación por los daños que pudieran habérseles ocasionado de acuerdo con lo que disponga la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

3. Se informará al público de la limitación establecida mediante la oportuna señalización.

Artículo 10. Regulación aplicable a las excursiones organizadas de vehículos a motor

1. Las personas físicas o jurídicas responsables de la organización de excursiones de vehículos a motor a lo largo de los caminos a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, deberán encontrarse inscritas en el registro de Empresas de Turismo en la Naturaleza dependiente de la Consejería a que se refiere el artículo 23 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

2. Todas las excursiones organizadas de vehículos a motor que transcurran sobre terrenos de los tipos establecidos por el apartado 1 del artículo 8 requieren autorización previa de la Consejería.

3. La solicitud se presentará por el organizados ante la Delegación Provincial de la Consejería que corresponda, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de comienzo de la excursión, acompañando una memoria informativa que contenga el plano de detalle del recorrido, número de vehículos, itinerario de acceso al circuito y los lugares de estacionamiento temporal de vehículos.

4. Previo a la resolución se exigirá el depósito de una fianza o aval en la Tesorería de la junta de Comunidades de Castilla - La Mancha a favor de la Delegación provincial de la Consejería para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al medio y a los recursos naturales, así como a los bienes cuya titularidad o tutela corresponda a la junta de Comunidades. Su importe será de 50.000 pesetas cuando no afecte a Áreas Protegidas y de 100.000 cuando afecte a Áreas Protegidas o reservas de caza, salvo que la Delegación, en función de los daños y perjuicios previsibles que se pudieran ocasionar, establezca un importe superior y lo comunique al solicitante en el plazo de 10 días desde la recepción de su solicitud. Para excursiones que no afecten a espacios naturales protegidos, refugios de fauna o reservas de caza, el requisito anterior no será exigible si el organizador acredita la disposición de un seguro que cubra los daños y perjuicios que los participantes pudieran ocasionar, tanto a los bienes y servicios públicos que son objeto de tutela administrativa como a los ecosistemas, las especies de fauna y flora silvestres, los elementos geomorfológicos, el paisaje del medio natural u otros daños al medio ambiente. Dicho seguro deberá carecer de franquicia y poseer una cobertura de hasta 5.000.000 de pesetas.

5. El Delegado resolverá la solicitud en el plazo de 20 días. La ausencia de resolución expresa producirá efectos estimatorios, salvo que afecte a Áreas Protegidas, en que se considerará desestimada.

6. La resolución especificará el recorrido autorizado para la excursión, las fechas de realización y el condicionado aplicable en orden a garantizar que la excursión no tenga riesgo de causar impactos apreciables sobre el medio natural, los aprovechamientos del monte o su uso público.

Artículo 11. Excursiones en grupo demás de cinco vehículos

1. La realización de excursiones en grupo de más de cinco vehículos por los terrenos a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 requerirá también previa autorización de la Consejería según los apartados 3 a 6 del artículo 10.

2. En este supuesto, la solicitud se realizará conjunta y expresamente por todos los conductores participantes, y la autorización se emitirá para todos ellos, que resultarán solidariamente responsables de las infracciones o daños que pudieran cometer en el desarrollo de la excursión.

Artículo 12. Autorización de circuitos permanentes para excursiones organizadas de vehículos a motor

1. Cuando el organizador plantee un programa de actividades que incluya la repetición de excursiones de vehículos a motor sobre un mismo circuito o itinerario, su autorización por la Delegación Provincial de la Consejería se podrá otorgar para el conjunto del programa de actividades y por un plazo de hasta cinco anos, pudiendo condicionarse al previo depósito de fianzas o avales para responder de los daños que pudieran derivarse de una incorrecta ejecución de los programas de actividades autorizados.

2. El plazo para resolver estas solicitudes será de 3 meses, y la ausencia de resolución expresa tendrá efectos estimatorios, salvo que el programa afecte a Áreas Protegidas, en cuyo caso tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 13. Calendario anual de competiciones con vehículos a motor

1. Las Federaciones de automovilismo y de Motociclismo de Castilla - La Mancha deberán comunicar anualmente a las Delegaciones Provinciales de la Consejería sus respectivos calendarios de competiciones, especificando las diferentes pruebas que afecten a la provincia, sus fechas de celebración y los itinerarios inicialmente previstos para las mismas a escala 1:200.000.

2. La Consejería, en el plazo de un mes, informará a la federación sobre la existencia, en su caso, de condiciones o limitaciones ambientales que deban ser objeto de consideración, así como sobre si alguna de las competiciones previstas debiera ser objeto de autorización según el presente Decreto por afectar a terrenos señalados en el apartado 1 del artículo 8.

3. Para que una competición pueda autorizarse según lo que dispone el artículo siguiente, debe estar incluida en el calendario anual de competiciones con vehículos a motor.

Artículo 14. Autorización de competiciones con vehículos a motor

1. La realización de competiciones con vehículos a motor sobre los terrenos enumerados en el apartado 1 del artículo 8 precisará autorización expresa de la Consejería, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean competencia de otros organismos de la Administración. No podrán autorizarse competiciones con vehículos a motor de ningún tipo sobre Áreas Protegidas o Reservas de Caza.

2. La solicitud se presentará por la organización ante la delegación Provincial de la Consejería que corresponda, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de comienzo de la competición, acompañada de una memoria informativa que contenga el plano de detalle del recorrido al menos a escala 1:500.000, número de vehículos participantes y de apoyo, las peculiaridades de la prueba, las condiciones de circulación, el itinerario de acceso al circuito y los lugares de estacionamiento de vehículos o acumulación de personas, así como autorización de las personas físicas o jurídicas propietarias o tutelares de los caminos y, en su caso, de los demás terrenos que vayan a ser accesoriamente utilizados. A la solicitud deberá acompañar escrito de conformidad de la correspondiente federación Deportiva de Castilla - La Mancha.

3. Previo a la resolución, se exigirá el depósito de una fianza o aval en la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha a favor de la Delegación Provincial de la Consejería para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al medio y a los recursos naturales, así como a los bienes cuya titularidad o tutela corresponda a la junta de Comunidades. Su importe será fijado por la Delegación en función de los daños y perjuicios previsibles que se pudieran ocasionar, sin que su cuantía pueda ser inferior a 500.000 pesetas.

4. Al objeto de facilitar el mecanismo de formalización de las anteriores garantías, la Consejería podrá establecer convenios con las diferentes Federaciones Regionales implicadas.

5. El Delegado resolverá la solicitud en el plazo de 20 días. La ausencia de resolución expresa producirá efectos desestimatorios.

6. La resolución especificará el recorrido autorizado para la prueba, las fechas de realización y el condicionado aplicable en orden a que la competición no tenga riesgo de causar impactos apreciables sobre el medio y los recursos naturales, los aprovechamientos o el uso público.

Artículo 15. Circuitos especiales para pruebas de velocidad, habilidad y trial

1. Las pruebas de velocidad, habilidad y trial únicamente podrán autorizarse sobre circuitos permanentes y expresamente concebidos para estos deportes, en los cuales se pueda garantizar un impacto inapreciable sobre el medio natural o los aprovechamientos, y se pueda asegurar el cierre de los caminos a otro tipo de tráfico durante la realización de las pruebas.

2. En estos casos, a solicitud del organizador, se podrá otorgar autorización plurianual para la actividad en los mismos términos señalados por el artículo 12 para la autorización de circuitos permanentes de excursiones organizadas.

Artículo 16. Condiciones complementarias

Las autorizaciones para uso de vehículos a motor en el medio natural concedidas en virtud de los artículos anteriores no eximen a los organizadores y a los participantes de responsabilidad en cuanto a la adopción y observancia de las medidas de seguridad oportunas y del cumplimiento del resto de normativa aplicable, emitiéndose sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos en virtud de la legalidad vigente.

Artículo 17. Infracciones y sanciones

1. Las vulneraciones a lo dispuesto en el presente Decreto se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

2. Se considera infracción menos grave:

a) Ofertar, garantizar o dirigir excursiones organizadas de vehículos a motor por el medio natural sin disponer de la autorización a que se refieren los artículos 10 a 12 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.

b) Organizar o dirigir competiciones y pruebas de velocidad, habilidad y trial en el medio natural sin disponer de la autorización a que se refieren los artículos 14 o 15 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.

c) Vulnerar el resto de las disposiciones del presente Decreto cuan do ello suponga un riesgo para espacios naturales protegidos, zonas sensibles, especies amenazadas, hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial.

3. Se considera infracción leve la vulneración a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, cuando ello no suponga riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos expresamente citados en dicho párrafo.

4. Las infracciones menos graves se sancionarán con:

a) Multa entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas.

b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por plazo máximo de un año.

5. Además de las sanciones señaladas, al responsable de la comisión de infracciones menos graves se le impondrán las siguientes medidas adicionales:

a) Pérdida del derecho a obtener subvenciones de cualquier órgano de la junta de Comunidades para la implantación o funcionamiento de la actividad durante un plazo de hasta un año.

b) Anulación de la inscripción en el Registro de Empresas de Turismo en la Naturaleza durante un plazo de hasta un año.

c) En su caso, la anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en espacios naturales protegidos o en sus zonas de influencia para realización de la actividad.

6. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 100.000 pesetas. 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Áreas Protegidas.

En las Áreas Protegidas las actividades de acampada itinerante y de circulación no competitiva de vehículos a motor, ya sea ésta libre, en grupo u organizada, se regirán en primera instancia por sus normas específicas de regulación, y supletoriamente por las disposiciones del presente Decreto.

Segunda. Disposiciones especiales relativas a montes tutelados o gestionados por la Consejería.

1. La Consejería, a solicitud de las entidades propietarias de montes cuya tutela o gestión tenga encomendado de oficio para los patrimoniales de la junta de Comunidades, podrá considerar el empleo con fines recreativos o deportivos de los caminos de dichos montes como un aprovechamiento más de los mismos, y requerir para su empleo la obtención de la correspondiente licencia de aprovechamiento.

2. La consejería no autorizará el empleo de caminos de los montes cuya tutela o gestión tenga encomendada para la realización de excursiones organizadas o de competiciones con vehículos a motor, si la propiedad de los mismos manifiesta expresamente su oposición al desarrollo de dichas actividades.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y de forma expresa:

1 El Decreto 139/96, de 9 de diciembre, sobre circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en determinados terrenos forestales y en áreas de conservación del medio natural.

2. El Decreto 140/96, de 9 de diciembre, sobre acampada y actividades de ocio y recreo en terrenos forestales y áreas de conservación del medio natural.

 

DISPOSICIONES FINALES

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para el desarrollo y aplicación de[ presente Decreto, para la suscripción de los convenio a que hace referencia el artículo 14, así como para establecer norma complementarias destinadas a reducir o evitar el impacto ambiental de las actividades contempladas en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla - La Mancha.

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