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Normativa, la Ley en España

La Ley en Cataluña

 


DECRETO 166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural (BOGC nº 2680, 14-71998)

Es objeto de este Decreto la configuración de la normativa reglamentaria del acceso motorizado al medio natural y el desarrollo normativo de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural. Durante el período de vigencia de la citada Ley se ha podido constatar una notable disminución de los impactos producidos por la circulación motorizada en los espacios naturales y en los terrenos forestales definidos por la Ley 12/1985, de 13 de junio, y la Ley 6/1988, de 30 de marzo, respectivamente, que también afectan negativamente a los derechos y a la calidad de vida de la población rural.

Al mismo tiempo, la experiencia adquirida en los dos años transcurridos desde su promulgación permite desarrollar con más precisión alguno de sus preceptos y, en general, desarrollar su contenido.

De la misma forma que la Ley a la que desarrolla, este Decreto se estructura en cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a las disposiciones generales, la circulación de vehículos, las competiciones deportivas y la disciplina.

Del capítulo 1 es necesario destacar, en relación al ámbito territorial de aplicación de la norma, la definición de los diferentes tipos de vial .objeto del Decreto.

En relación a las normas relativas a la circulación de vehículos el capítulo 11 del Decreto desarrolla lo que prevé la Ley sobre la base del desarrollo del precepto relativo a la delimitación de los viales en los que se autoriza la circulación motorizada. En este mismo capítulo se especifica el procedimiento de elaboración, aprobación y actualización del inventario de caminos rurales y de los caminos y pistas forestales, se establece el régimen de apertura de nuevos viales en terrenos forestales, se determina la composición y funciones de la Comisión Consultiva Comarcal, se regulan las llamadas áreas de circulación para el ocio y el deporte, los itinerarios para la práctica de motociclismo de montaña y los circuitos permanentes no cerrados, así como las normas específicas para la circulación motorizada en grupo.

En el capítulo III referente a las competiciones deportivas, se definen las diferentes modalidades de competiciones, se establece el procedimiento de elaboración y aprobación del Catálogo y el calendario de pruebas, el régimen de las autorizaciones, garantías, suspensión de las competiciones, retirada de material y reparación del terreno y publicidad.

El capítulo IV sobre la disciplina, contiene 4 secciones relativas, respectivamente, a la tipificación de las infracciones, al procedimiento, a las sanciones y, finalmente, a los agentes de la autoridad y medidas cautelares.

Visto que la Comisión de Gobierno Local de Cataluña ha informado favorablemente el proyecto en fecha 18 de diciembre de 1 997;Visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 14 de mayo de 1998;A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Es objeto de este Decreto la regulación del acceso motorizado al medio natural y el desarrollo normativo de la Ley 9/1995, de 27 de julio.

Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación

1. El ámbito territorial de aplicación de este Decreto está constituido por:

a) Los espacios naturales definidos por la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.

b) Los terrenos forestales definidos por la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.

c) El conjunto de caminos rurales, caminos y pistas forestales, caminos de herradura y ganaderos, senderos y veredas.

d) Los cauces de las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y los de los lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces públicos.

2. A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Caminos forestales, las vías de tierra o pavimentadas de circulación permanente que sirvan para la gestión, la vigilancia y la defensa de los montes, con una anchura media de plataforma de 4 metros, que forman la red forestal básica.

b) Pistas forestales, las vías de tierra o pavimentadas conectadas con las anteriores, y de características similares, construidas primordialmente para el transporte de los aprovechamientos forestales, con una anchura media de plataforma de 3 metros, que forman la red forestal secundaria.

c) Pistas de deforestación, las vías de tierra y de circulación temporal exclusivamente construidas para el transporte de aprovechamientos forestales, con una anchura media de plataforma de 2,5 metros.

d) Caminos rurales, las vías pavimentadas o de tierra de circulación permanente construidas para la mejora de las infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre localidades o de acceso a casas o núcleos de población situados en zonas rurales.

e) Caminos ganaderos, los caminos seguidos tradicionalmente por el ganado trashumante en sus desplazamientos periódicos para el aprovechamiento de los pastos naturales. Caminos de herradura, los antiguos caminos aptos para el paso de animales de carga y no aptos actualmente para la circulación de vehículos de cuatro ruedas.

g) Veredas y senderos, viales únicamente aptos para el paso de pea tones.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto las carreteras y vías de comunicaciones reguladas por la legislación de carreteras.

Artículo 3. Competencias

La aplicación de esta normativa corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias que ejerzan los departamentos de la Generalidad de Cataluña y otras administraciones públicas de acuerdo con la legislación de carácter sectorial.

 

CAPÍTULO II

Circulación de vehículos

SECCIÓN 1ª Normas generales

Artículo 4. Identificación de los vehículos y documentación para la circulación

De acuerdo con lo que establece la legislación general sobre circulación, los vehículos de motor, los ciclomotores y los remolques deben ir siempre identificados con placas de matrícula reglamentarias. En cualquier caso, para la conducción de vehículos de motor se exige disponer de permiso de conducción y de circulación, de la licencia de conducción y del certificado de características en lo que se refiere a los ciclomotores.

Los conductores deben facilitar su identificación a requerimiento de los agentes rurales y de otros agentes de la autoridad.

Artículo 5. Normas generales de circulación motorizada por viales

1. En los terrenos forestales definidos por la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, rigen las normas de circulación siguientes:

a) La circulación motorizada por caminos o pistas forestales o por caminos rurales puede ser prohibida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o los ayuntamientos en los supuestos previstos en la Ley 9/1995.

b) La circulación de motocicletas y vehículos asimilados está prohibida con carácter general por las pistas y los caminos de anchura inferior a 2 m.

c) La circulación de automóviles y vehículos asimilados está prohibida con carácter general por los viales de anchura inferior a 3 metros, excepto en las pistas de deforestación, en las que está autorizada para la realización de trabajos forestales.

2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, sin perjuicio de las normas establecidas en el apartado anterior, rigen las normas establecidas en los respectivos planes o programas de gestión.

3. En los espacios naturales declarados de protección especial la circulación de vehículos motorizados únicamente se autoriza por los viales delimitados y señalizados a este efecto en los planes o en los programas de gestión correspondientes, de acuerdo con lo que prevé este Decreto.

Artículo 6. Prohibiciones de carácter general

1 . Se prohibe la circulación de vehículos motorizados:

a) Campo a través, tanto si es por terrenos agrícolas como forestales, por todos los terrenos a los que se refiere el artículo 2 de este Decreto.

b) Fuera de los límites de las vías de circulación por las que se autoriza la circulación, excepto para efectuar maniobras de aparcamiento en su alrededor inmediato.

c) Por los cortafuegos expresamente construidos con este objetivo.

d) Por los viales forestales de acceso a zonas donde se realicen aprovechamientos forestales, debidamente señalizados, excepto para la ejecución de acciones relacionadas con estas actividades.

e) Por los caminos ganaderos que no coincidan con viales de libre circulación, excepto para vehículos destinados a actividades ganaderas o a servicios públicos.

Por los cauces de las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y de los lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces públicos, excepto cuando forme parte de un vial que los atraviese a vado, o que discurra tradicionalmente por un tramo de los citados cauces.

2. La circulación con carácter deportivo o de ocio de vehículos de motor adaptados para transitar por la nieve queda prohibida fuera de las áreas de las estaciones de esquí señalizadas al efecto y fuera de los viales aptos para la circulación motorizada.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa consulta a los órganos gestores y después de haber consultado a los ayuntamientos respectivos, puede prohibir la circulación motorizada en caminos rurales y caminos y pistas forestales de los espacios naturales declarados de protección especial.

En el resto de espacios naturales protegidos y con el mismo procedimiento, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede prohibir la circulación motorizada en determinados sectores cuando sea imprescindible para la preservación de los valores naturales de los espacios afectados.

Igualmente, los departamentos de Gobernación y de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa comunicación a los ayuntamientos o bien éstos directamente, pueden prohibir temporalmente en el ámbito de aplicación de este Decreto la circulación en el medio natural, en caso de riesgo elevado de incendios, de aludes y de inundaciones o desbordamientos de ríos, rieras o torrentes o para efectuar tareas de extinción de incendios, de rescates y salvamentos o de protección de personas y bienes ante los citados riesgos.

4. En todos los casos las prohibiciones adoptadas se comunicarán a los organismos afectados y deberán figurar en los inventarios comarcales de caminos y pistas elaborados de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de este Decreto.

5. Los titulares de viales que, de acuerdo con la legislación general aplicable, hayan establecido o establezcan prohibiciones o limitaciones a la circulación motorizada por aquellos viales, lo notificarán al ayuntamiento que corresponda y al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual, previa audiencia de los citados interesados, podrá imponer condicionantes específicos para salvaguardar los valores naturales o para garantizar la prestación de servicios de naturaleza pública. Estas prohibiciones o limitaciones serán incorporadas al inventario de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 7. Limitaciones específicas

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en relación a los espacios naturales de protección especial, las reservas nacionales de caza, las reservas naturales y los refugios de fauna salvaje, previa consulta a los órganos gestores o responsables de los espacios, y después de haber consultado a los ayuntamientos respectivos, puede establecer limitaciones específicas a la circulación motorizada referidas a:

a) La época del año en que se admite la circulación. b) La velocidad máxima.

c) Las características de los vehículos.

d) Cualquier aspecto que se considere necesario para preservar los espacios o los valores naturales protegidos.

Las limitaciones establecidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca se comunicarán a los ayuntamientos, a los propietarios de los terrenos afectados y a las correspondientes comisiones consultivas comarcales.

2. Fuera de los espacios a que se refiere el punto anterior, los entes locales, directamente o a instancia del Departamento de Gobernación o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y previa consulta a la comisión consultiva comarcal del acceso motorizado al medio natural, pueden establecer limitaciones que afecten a caminos o pistas de su titularidad.

Los correspondientes acuerdos de los entes locales deben ser notificados al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que haga la señalización y la publicidad correspondientes.

3. Las limitaciones establecidas de acuerdo con los apartados anteriores deberán figurar en los inventarios comarcales de caminos y pistas elaborados de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 8. Excepciones a las limitaciones y prohibiciones

1. Excepto en caso de que la normativa propia de un espacio natural protegido las incluya expresamente, las limitaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores no son aplicables al acceso de los titulares o de personas autorizadas por ellos a sus fincas, ni a la circulación motorizada relacionada con:

a) El desarrollo de las actividades y usos de carácter agrícola, forestal o ganadero de cada comarca.

b) La gestión de las áreas privadas de caza y de las zonas de caza controlada.

c) El mantenimiento de los equipos y de los avituallamientos de refugios de montaña.

d) La prestación de servicios de rescate, de emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.

2. Los vehículos que realicen actividades comprendidas en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior deberán ir debidamente identificados o, si procede, disponer de las habilitaciones o autorizaciones pertinentes.

Artículo 9. Normativa urbanística

Las prohibiciones y limitaciones específicas establecidas de acuerdo con esta normativa se aplican sin perjuicio de las que haya establecido con carácter más restrictivo la normativa urbanística vigente.

Articulo 10. Velocidad máxima

1. La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas no pavimentados, aptos para la circulación motorizada, es de treinta kilómetros por hora.

2. Se exceptúan de esta limitación:

a) Los vehículos participantes en competiciones deportivas autorizadas o que practiquen actividades deportivas o de ocio en áreas destinadas a estas prácticas.

b) Los vehículos en prestación de servicios de naturaleza pública, en caso de necesidad o fuerza mayor.

Artículo 11. Señalización e inventario

1. Los consejos comarcales, a propuesta de los municipios afectados, elaborarán la propuesta de inventario de los caminos rurales y de los caminos y pistas forestales existentes en los términos municipales de sus comarcas, que constará de memoria y planos.

2. El inventario consistirá en un documento impreso normalizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en el que se hará constar la titularidad de cada vial, sus características funcionales y técnicas, la codificación que corresponda de acuerdo con lo que figure en el citado impreso, las limitaciones, prohibiciones o servidumbres que les afecten, la administración responsable de su mantenimiento y otras cuestiones que puedan resultar de interés. En el inventario se añadirá para cada vial inventariado una ficha codificada, de acuerdo con modelo normalizado.

3. La representación gráfica del inventario se hará a nivel municipal, sobre ortofotomapas de escala 1:25.000 y/o sobre el mapa topográfico 1:25.000 del Instituto Cartográfico de Cataluña y, a nivel comarcal, sobre la última edición de planos, a escala mínima 1:50.000, del citado Instituto. La simbología diferenciadora de cada tipo de vial es la establecida por este Instituto para cada serie cartográfica.

4. Para complementar la información vial y sin perjuicio de la prohibición a que se refiere el subapartado f) del artículo 6.1 de este Decreto, también se grafiarán sobre los planos los caminos ganaderos y se incluirán en la memoria los datos y la información de que se disponga sobre éstos.

5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe adoptar las medidas que sean necesarias para la señalización adecuada de los viales que tienen limitaciones específicas y de los viales en que se prohibe la circulación y debe asegurar su publicidad.

6. Las prohibiciones y las limitaciones específicas para la circulación motorizada, por un camino o pista, deben ser señalizadas en sus principios y, si procede, en los accesos intermedios. Las señales y la simbología, tanto en terrenos públicos como privados, deben adaptarse a lo que prevé el Código de circulación.

7. Una vez elaborada la propuesta de inventario, ésta será sometida a los titulares de los viales afectados, a la comisión consultiva comarcal y posteriormente a información pública por parte del consejo comarcal, con exposición en los ayuntamientos de la comarca, durante el período de un mes, transcurrido el cual éste informará respecto de las alegaciones presentadas.

8. Efectuado el trámite establecido en el párrafo anterior, el consejo comarcal, previo informe favorable de los ayuntamientos respectivos, envía al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la propuesta de inventario, las alegaciones presentadas y el informe correspondiente para su aprobación, que se efectuará por resolución del consejero, en la que se podrán introducir las modificaciones legalmente establecidas para la protección del medio natural. Esta resolución se publicará en el DOGC.

9. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe someter de nuevo a información pública la propuesta de inventario en caso de que haya introducido modificaciones sustanciales.

10. Para la inclusión de un vial de titularidad privada en el inventario como vial de uso público es necesaria la conformidad de su titular y el compromiso de la administración local de hacerse cargo de su mantenimiento.

Artículo 12. Apertura de nuevos viales en terrenos forestales

1. De acuerdo con lo que prevé la Ley forestal de Cataluña y sin perjuicio de lo que establece la legislación urbanística, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe autorizar la apertura de nuevos viales en los terrenos forestales.

2. Lo que prevé el apartado anterior no será de aplicación si el vial está incluido en un plan técnico de gestión y mejora forestal ya aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, o si la apertura del vial es promovida y aprobada por el propio Departamento.

3. La construcción de caminos y pistas forestales en los montes de propiedad pública deberá ser proyectada y dirigida por técnicos forestales competentes. La elaboración del proyecto de trazado es preceptiva, excepto si se trata de actuaciones de mejora y conservación. En todo caso, éste debe observar los requisitos establecidos por la normativa del Plan de espacios de interés natural, en caso de que afecte a algún espacio incluido y en materia de seguridad contra los incendios forestales, asegurar la integración de la vía en su entorno y el cumplimiento de las medidas correctoras establecidas.

Artículo 13. Comisión consultiva comarcal

1. En cada comarca se constituirá una comisión consultiva del acceso motorizado al medio natural, formada por los siguientes miembros:

El presidente del Consejo comarcal, o persona en quien delegue, que será el presidente de la comisión. El jefe de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Un máximo de seis alcaldes de la comarca designados por el consejo comarcal correspondiente, previa consulta a las entidades municipalistas. Los directores o responsables de espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, en el caso de que existan en la comarca y hasta un máximo de dos representantes. Un representante de las organizaciones profesionales agrarias vinculadas a la comarca. Un representante del Centro de la Propiedad Forestal. Un funcionario de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil. Un representante propuesto por las agrupaciones de defensa forestal de la comarca. Un técnico forestal, designado por el jefe de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que actuará como secretario.

2. El consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca efectuará los nombramientos de los miembros de la comisión, en su caso, a propuesta de las entidades representadas, así como los ceses y sustituciones, si procede. La duración de los nombramientos será de cuatro años y en todo caso coincidirá con el cargo de sus miembros electos.

3. La comisión consultiva comarcal informará:

a) Las prohibiciones y limitaciones a la circulación motorizada.

b) La propuesta de inventario elaborada por los consejos comarcales según el artículo 11 de este Decreto.

4. La comisión consultiva comarcal podrá informar, a instancia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, sobre:

a) El establecimiento de circuitos, áreas e itinerarios para la circulación motorizada.

b) El catálogo y el calendario de pruebas motorizadas de competición.

c) Otras cuestiones relacionadas con la circulación motorizada en el medio natural.

Artículo 14. Actualización

El inventario debe actualizarse mediante la incorporación de las variaciones que se vayan produciendo en el transcurso del tiempo. Cada cinco años, si en este período se han producido modificaciones significativas, la actualización se someterá a la aprobación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 15. Áreas de circulación para el ocio y el deporte

1. Los ayuntamientos, de oficio o a petición de particulares o entidades interesadas y previo informe de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca correspondiente, pueden declarar determinados terrenos de su ámbito territorial como áreas de circulación para el ocio y el deporte de carácter temporal, sin perjuicio de lo que establece la legislación urbanística.

2. La solicitud de declaración de estos espacios deberá acompañarse de una memoria explicativa de las características del área y de las normas de circulación aplicables, de la documentación acreditativa de su titularidad, del correspondiente plano identificativo de su ubicación, y de la autorización de los titulares de los terrenos afectados.

3. La declaración de un espacio como área de circulación para el ocio y el deporte puede conllevar la exención de las prohibiciones y limitaciones a que se refieren los artículos 6, 7 y 10 de este Decreto.

Artículo 16. Itinerarios para la práctica de motociclismo de montaña

1. Los ayuntamientos, de oficio o a petición de clubes deportivos federados y previo informe de la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca correspondiente, pueden delimitar en su municipio un plan de caminos aptos para la circulación y la práctica de motociclismo de montaña. En esta delimitación deben indicarse los enlaces existentes con las áreas referidas en el artículo anterior.

2. La autorización de estos itinerarios se rige por lo que se establece en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 17. Circuitos permanentes no cerrados

1. Se consideran como circuitos permanentes no cerrados los que se instalan con carácter fijo para la práctica del deporte motorizado y que no precisan de una infraestructura de obra civil para su desarrollo.

2. De acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 19/1995, los ayuntamientos pueden establecer, de oficio o a petición de los propietarios de terrenos del término municipal, y sin perjuicio de lo que establece la legislación urbanística, circuitos específicos no cerrados de carácter permanente adecuados a las características de determinados vehículos motorizados. Estos circuitos no pueden afectar a terrenos incluidos en el Plan de espacios de interés natural.

3. La solicitud de declaración de estos circuitos deberá acompañarse de una memoria explicativa, de los correspondientes planos identificativos de su ubicación, del pliego de normas reguladoras de su uso, de los presupuestos de instalación y de mantenimiento y de la documentación acreditativa de su titularidad.

La resolución aprobatoria corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca previos los siguientes trámites:

a) Informe favorable del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, previo el trámite de información pública realizado por el mismo.

b) Conformidad del titular de los terrenos donde debe ubicarse el circuito.

c) Informes del Departamento de Gobernación, según la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos y de la Secretaría General del Deporte, de acuerdo con la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte.

d) Procedimiento de evaluación del impacto ambiental, de acuerdo con el Decreto 114/1988, de 7 de abril, de evaluación del impacto ambiental.

Artículo 18. Circuitos permanentes cerrados

1. Se consideran como circuitos permanentes cerrados los que se instalan con carácter fijo para la práctica del deporte motorizado y que precisan de una infraestructura de obra civil para su desarrollo.

2. Los circuitos cerrados permanentes deben situarse en terrenos no incluidos en el Plan de Espacios de interés Natural que la normativa urbanística haya destinado expresamente a instalaciones y equipamientos deportivos.

 

SECCIÓN 2ª Normas específicas para la circulación motorizada en grupo

Artículo 19. Definiciones

1. A los efectos de aplicación de este Decreto, se entenderá que:

a) La circulación motorizada es en grupo cuando unos cuantos vehículos motorizados siguen, de mutuo acuerdo y sin finalidad competitiva, el mismo itinerario.

b) La circulación motorizada en grupo es organizada cuando es promovida, sin finalidad competitiva, por una entidad o un particular que son responsables de la misma.

2. Las normas establecidas en esta Sección son de aplicación al conjunto de pistas y caminos que recorren los espacios naturales y los terrenos forestales.

Artículo 20. Circulación motorizada en grupo no organizada

1. La circulación motorizada en grupo, no organizada, se rige por las normas generales para la circulación motorizada establecidas en la sección 1 del capítulo 2 de este Decreto.

2. Se prohibe la circulación motorizada en grupo, no organizada, de más de siete motocicletas o ciclomotores, o de más de cuatro automóviles o similares, en los espacios naturales declarados de protección especial.

3. Se prohiben las concentraciones de más de quince vehículos en el resto de espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. No obstante, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo hace aconsejable, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo.

Se exceptúa de esta prohibición la realización de actividades de carácter popular organizadas o autorizadas por los ayuntamientos, que deberán ser comunicadas previamente a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca correspondiente.

Artículo 21. Actividades organizadas

1. La coordinación de las autorizaciones de actividades organizadas de circulación motorizada en grupo con un número de participantes superior a los establecidos en el artículo anterior, cuando éstas afecten a más de un municipio, corresponde al consejo comarcal correspondiente.

2. los organizadores de la actividad deben presentar la solicitud a los consejos comarcales de las comarcas por donde transcurra el itinerario, los cuales solicitarán la autorización de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, de los órganos rectores de los espacios naturales afectados. En el caso de que éstos no se pronuncien en el plazo de 15 días naturales a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de autorización, ésta se entenderá otorgada por silencio positivo.

3. En la petición, que deberá acompañarse de la aprobación del programa de la actividad por la correspondiente federación catalana de automovilismo o de motociclismo, según proceda, se definirá el tipo de actividad y el itinerario previsto con expresión de los municipios por donde discurre, con las autorizaciones para cada tramo de los respectivos titulares si el itinerario discurre por viales de uso privado.

4. Los consejos comarcales, una vez hecha la correspondiente comunicación al promotor, notificarán a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con una antelación mínima de 10 días respecto a la fecha de inicio de la actividad, las autorizaciones otorgadas, indicando la identidad del promotor, el tipo de actividad, el itinerario, el número estimado de participantes y las fechas de realización de la actividad.

5. Los ayuntamientos que hayan autorizado estas actividades, así como los consejos comarcales, pueden añadir modificaciones o limitaciones, tanto en relación al recorrido como al número de participantes, incorporando los condicionantes específicos que considere necesarios para evitar daños a las personas, a los bienes y al medio natural. Éstas deberán comunicarse oportunamente a los promotores, al consejo comarcal y al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

6. la autorización del correspondiente ayuntamiento no exime de obtener las preceptivas autorizaciones de carácter sectorial.

7. Todos los vehículos participantes en la actividad organizada deben disponer de copia de las preceptivas autorizaciones o comunicaciones, si procede, que deben ser mostradas a los agentes de la autoridad que así lo requieran en el transcurso del trayecto.

8. Sin perjuicio de las competencias en materia de juego y espectáculo que ejerce el Departamento de Gobernación, los ayuntamientos que hayan otorgado autorizaciones, en relación al recorrido dentro de su término municipal, o el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, directamente o, en su caso, a instancia de los órganos de gestión de los espacios declarados de protección especial, pueden suspender provisionalmente y total o parcialmente, actividades ya autorizadas. La resolución de suspensión será motivada, por circunstancias meteorológicas, por incendios o por otros supuestos justificados para la preservación del medio natural, y se comunicará a las administraciones afectadas. La suspensión tendrá carácter definitivo si la actividad conlleva alteraciones en el medio natural de imposible o difícil reparación.

Artículo 22. Limitación del horario de circulación

1. Las actividades de circulación motorizada sujetas a autorización deberán desarrollarse, excepto en el supuesto de causa mayor, fuera de horario nocturno, entendido éste desde la hora en que se pone el sol hasta una hora después que sale.

2. No obstante lo que establece el apartado anterior, se autoriza la circulación motorizada organizada en horario nocturno, si el itinerario es exclusivamente por viales de unión entre localidades rurales o de acceso a casas o núcleos de población situados en zonas rurales.

 

CAPÍTULO III

Competiciones deportivas

SECCIÓN 1ª. Normas generales

Artículo 23. Definiciones

1. Tal como establece el artículo 19 de la Ley 9/1995, se considera competición deportiva la práctica de pruebas deportivas con vehículos motorizados con finalidades competitivas reconocidas por la legislación vigente.

2. Sin perjuicio de las que pueda regular la normativa específica, las competiciones deportivas pueden organizarse según alguna de las siguientes modalidades:

A) Competiciones motociclistas

a) Motocross: pruebas de velocidad en circuitos prefijados que, en general, están constituidos por viales no pavimentados.

b) Enduro o todo terreno: pruebas de regularidad en circuitos prefijados constituidos por viales rurales no pavimentados y, como máximo, un 25% de su longitud, por viales pavimentados.

c) Trial: pruebas de habilidad, en las que los participantes circulan a una velocidad media inferior a 20 kilómetros/hora por circuitos prefijados constituidos por viales, generalmente no pavimentados, y por las llamadas «zonas no stop», constituidas por tramos de topografía difícil y de longitud inferior a 40 metros.

d) Otras competiciones de vehículos de motor de carácter especial que combinen la orientación, la habilidad, la velocidad, la regularidad, juntas o por separado.

B) Competiciones automovilísticas

a) Autocross: pruebas de velocidad en circuitos prefijados que, en general, están constituidos por viales no pavimentados.

b) Raliye. pruebas de regularidad en circuitos prefijados constituidos por viales pavimentados o no. El itinerario puede estar dividido en tramos no contiguos.

c) Competiciones de vehículos 4 x 4: pruebas de habilidad y de velocidad en circuitos prefijados, con vehículos todo terreno que tienen tracción en todas cuatro ruedas.

d) Otras competiciones de vehículos de motor de carácter especial que combinan la orientación, la habilidad, la velocidad, la regularidad, juntas o por separado.

Artículo 24. Prohibiciones y limitaciones

1. Se prohiben las competiciones deportivas en el interior de los espacios naturales declarados de protección especial, en las reservas nacionales de caza y en las reservas naturales de fauna salvaje.

2. En el resto de espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, las competiciones deportivas sólo podrán transcurrir por viales pavimentados.

3. No obstante lo que establecen los apartados anteriores, en los tramos de enlace no cronometrados se podrá transcurrir por viales no pavimentados en las condiciones que, a tal efecto, se señalen en el procedimiento de autorización de la competición deportiva.

 

SECCIÓN 2ª. Condiciones generales de circulación

Artículo 25. Práctica del autocross

La práctica del autocross, incluida la de carácter de entrenamiento o de iniciación a este deporte, únicamente se puede realizar en circuitos permanentes.

Artículo 26. Ruido

las emisiones de ruido se rigen por lo que establece el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el Real decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba su Reglamento, las correspondientes ordenanzas municipales o, en su defecto, las normas de uso de las áreas, itinerarios y circuitos a que se refieren los artículos 15 y siguientes de este Decreto.

 

SECCIÓN 3ª. Autorizaciones

Artículo 27. Catálogo y calendario de pruebas

1. Las federaciones catalanas de motociclismo y de automovilismo deben elaborar anualmente, antes del 31 de enero del año de realización de las pruebas, el catálogo de las competiciones previstas, en el cual deben hacerse constar las modalidades de las competiciones, los términos municipales afectados, las entidades organizadoras y el correspondiente calendario de celebración.

2. La aprobación del catálogo y del calendario de las pruebas corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa audiencia de las entidades locales, de la comisión consultiva comarcal correspondiente y de los titulares de los viales que resulten afectados.

3. Únicamente se pueden realizar las competiciones previstas en el catálogo. Sin embargo, y en supuestos excepcionales, las federaciones de automovilismo o de motociclismo pueden proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la aprobación de competiciones que no estén incluidas en el catálogo.

4. El catálogo y el calendario de pruebas deben comunicarse al Departamento de Gobernación.

Artículo 28. Régimen de las autorizaciones

1. La entidad organizadora de la competición deportiva solicitará autorización para la realización de la competición al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con una antelación mínima de 30 días antes de la fecha de celebración prevista, haciendo constar los siguientes datos:

a) La identificación de la competición.

b) La definición gráfica sobre planos actuales a escala mínima 1:50.000, del recorrido previsto.

c) El número aproximado de participantes previstos, la fecha, la hora de comienzo y la duración aproximada de la prueba.

d) La conformidad expresa de los ayuntamientos afectados y la de los titulares de viales o terrenos afectados.

e) La aprobación del correspondiente reglamento deportivo por par te de la federación catalana de motociclismo o de automovilismo. Aquellos otros datos de carácter complementario o aclaratorio para una mejor descripción de la propuesta.

2. La autorización para la realización de las competiciones, que incluye la autorización para efectuar la señalización, corresponde al delegado territorial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca si afecta a una sola demarcación territorial o al subdirector general de Bosques, si el ámbito territorial supera la demarcación territorial.

3. La autorización puede incluir modificaciones y limitaciones e incorporar los condicionantes específicos que se consideren necesarios para garantizar la preservación del medio natural y debe ser comunicada a las entidades locales y a los titulares afectados.

4. No será necesaria autorización previa para las competiciones en circuitos de carácter permanente legalizados.

5. Se entenderá estimada la solicitud de autorización transcurrido el plazo de un mes desde su presentación sin que haya recaído resolución expresa.

6. La autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca se emite sin perjuicio de las otras que prevea la legislación sectorial y debe ser comunicada al Departamento de Gobernación.

Artículo 29. Fianzas

1. Para garantizar la reparación de posible daños o perjuicios en el medio natural por causa de la celebración de una competición deportiva, los ayuntamientos podrán ordenar a los promotores la constitución de una fianza. Los ayuntamientos podrán solicitar que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca fije la fianza si la prueba afecta a más de un término municipal.

2. La cuantía de la fianza será adecuada al coste previsto de la reparación de los posibles daños o perjuicios. La fianza puede ser constituida en metálico, mediante aval o por contrato de seguro, de acuerdo con lo que establece la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.

3. En el caso que el itinerario sobrepase el ámbito de una comarca son competentes para fijar la fianza los delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o el subdirector general de Bosques, según afecte a una sola demarcación territorial o a más de una.

4. Para la devolución de la fianza, el técnico de la administración local o, si procede, el técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá valorar, en el plazo de 15 días a partir de la finalización de la competición, los daños o perjuicios producidos y deducir, en su caso, de la cuantía depositada, el coste de su reparación.

Artículo 30. Suspensión de las competiciones deportivas

1. El director general del Medio Natural puede suspender provisional y total o parcialmente competiciones deportivas ya autorizadas mediante resolución motivada por circunstancias meteorológicas, por incendios o por otros supuestos justificados relacionados con la preservación del medio natural. La suspensión tendrá carácter definitivo si la actividad conlleva alteraciones en el medio natural de imposible o difícil reparación.

2. La suspensión de competiciones deportivas debe ser comunicada a las entidades locales, a las administraciones que hayan emitido autorizaciones de acuerdo con la legislación sectorial, a los titulares de viales o terrenos, a los promotores afectados y a la federación catalana de motociclismo o de automovilismo.

Artículo 31. Retirada de material y reparación del terreno

1. Una vez finalizada la competición deportiva, los promotores están obligados a retirar, en el plazo máximo de siete días, todo el material de señalización y de protección que se haya instalado para hacer la prueba. Los respectivos ayuntamientos controlarán la retirada efectiva de estos materiales.

2. Con este fin el material a que se refiere el apartado anterior debe ser desmontable, quedando prohibido insertar señales en los árboles, herirlos, así como impregnarlos con pintura.

3. Los promotores repararan los daños producidos a consecuencia de la celebración de la competición deportiva en un plazo máximo de treinta días.

Artículo 32. Publicidad

La Generalidad, mediante sus departamentos, los consejos comarcales y los ayuntamientos, dentro del ámbito de sus competencias, harán las actuaciones necesarias para dar la máxima publicidad y difusión a lo que prevén este Decreto y la normativa que lo desarrolle, mediante campañas o programas educativos o de sensibilización o cualquier otro medio de difusión.

 

CAPÍTULO IV

Disciplina

 SECCIÓN 1ª. Infracciones

Artículo 33. Tipificación

1. La vulneración de las prescripciones de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, y de las normas establecidas por este Decreto que la desarrolla, tienen la calificación de infracción administrativa.

2. Las infracciones administrativas a que se refiere el apartado 1 anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

a) Superar el límite de velocidad de 30 km/hora a que se refiere el artículo 10 de este Decreto, o los que figuren expresamente señalizados en los viales.

b) Circular fuera de los límites horarios a que se refiere el artículo 22 de este Decreto.

c) La circulación en grupo no organizada, superando los límites establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 de este Decreto.

d) Cualquier otra infracción a lo que establece este Decreto que no esté tipificado como grave o muy grave.

4. Son infracciones graves:

a) Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los elementos de señalización de la circulación motorizada al medio natural

b) La circulación motorizada vulnerando alguna de las limitaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de este Decreto.

c)Ocasionar daños a bienes, instalaciones o materiales agrícolas, ganaderos y forestales, como consecuencia del uso de vehículos motorizados.

d) Participar en actividades organizadas de circulación motorizada, sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la citada autorización.

e) No retirar el material de señalización y de protección y no reparar los daños causados, en los plazos fijados por el artículo 31 de este Decreto. Estacionar vehículos que impidan el acceso a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos de servicios de extinción de incendios, de vigilancia y oficiales, debidamente señalizados, en la época y en zonas de alto riesgo de incendio.

g) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

5. Son infracciones muy graves:

a) Hacer anuncios publicitarios en cualquier medio de difusión que inciten a no respetar la legislación vigente en materia de circulación motorizada en el medio natural o contraria a los principios que la inspiran.

b) Hacer competiciones deportivas de vehículos motorizados, sin la preceptiva autorización, o incumpliendo las condiciones de ésta.

c) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

6. El abandono de escombros o basuras tiene la calificación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y el volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 34. Prescripción

Los plazos de prescripción de las infracciones es de tres años par¿ las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves, ¿ contar desde la fecha de comisión, o si ésta es continuada desde la fecha en que se comete la última acción constitutiva de infracción.

 

SECCIÓN 2ª. Procedimiento

Artículo 35. Tramitación

1. En la tramitación de los expedientes de sanción, se aplicará el procedimiento sancionador administrativo general vigente.

2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la administración actuante:

a) Trasladará las actuaciones a la autoridad judicial competente.

b) Dejará en suspenso el procedimiento hasta que la autoridad judicial se pronuncie.

c) Sin perjuicio de lo que indica el subapartado b) anterior, proseguirá, en su caso, la instrucción del expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la in fracción o, si procede, para el abono de las indemnizaciones por los daños y los perjuicios ocasionados.

3. La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el subapartado a) del apartado 2 anterior, excluye la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la administración actuante puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados.

 

SECCIÓN 3ª. Sanciones

Artículo 36. Graduación

1. La comisión de infracciones tipificadas en el artículo 33 de este Decreto será sancionada con las siguientes multas:

a) En caso de infracciones leves, con una multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

b) En caso de infracciones graves, con una multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

c) En caso de infracciones muy graves, con una multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones a aplicar se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en cuenta:

a) Los daños y perjuicios producidos.

b) La intencionalidad.

c) La dificultad en la identificación del infractor.

3. La cuantía de la multa que corresponda de acuerdo con los apartados 1 y 2 anteriores se ha de incrementar hasta el total del beneficio obtenido por el infractor, en el caso de que haya habido.

Artículo 37. Multas coercitivas

1. Se pueden imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento sancionador administrativo general vigente, con el requerimiento y la advertencia previos correspondientes, para restaurar la realidad física alterada o transformada como consecuencia de una actuación Ilegal.

2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden superar la cuantía de 100.000 pesetas por cada infracción cometida.

3. La imposición de multas coercitivas y la imposición de multas en concepto de sanción son independientes y compatibles.

Artículo 38. Competencia

1. Son competentes para acordar la incoación de los procedimientos sancionadores, y designar instructor, los órganos que determina en cada caso la legislación sobre espacios naturales.

2. Son competentes para la imposición de las sanciones, los órganos siguientes:

a) Los delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o los alcaldes, para las leves.

b) El director general del Medio Natural o el pleno del ayuntamiento afectado, para las graves.

c) El titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para las muy graves.

d) El Gobierno de la Generalidad, para las sanciones que superen los 5.000.000 de pesetas, como consecuencia de aplicar el artículo 36.3.

3. Los delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y los alcaldes son los órganos competentes para la imposición de las multas coercitivas.

Artículo 39. Restitución del medio al estado anterior

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar por los daños y los perjuicios ocasionados.

2. Un técnico designado por el delegado territorial evaluará los daños y perjuicios ocasionados a los bienes, instalaciones y al medio natural de titularidad pública y propondrá el procedimiento y plazo para restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción.

Si la infracción cometida ha causado graves perjuicios a ejemplares de especies de fauna o de flora protegidas, para calcular la indemnización se aplicarán los baremos vigentes para la valoración de estas especies.

El delegado territorial, en base al informe técnico, dictará resolución que será notificada al infractor para su cumplimiento indicando:

a) La relación y la valoración de daños y perjuicios ocasionados por el infractor y el plazo para su abono.

b) Las acciones a ejecutar para la restitución del medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y el coste de las mismas.

c) El plazo para la ejecución de las acciones restauradoras.

d) La cuantía, en su caso, de la correspondiente multa coercitiva.

3. Superado el plazo para ejecutar las acciones de restitución del medio físico, sin que éstas se hayan ejecutado, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá proceder subsidiariamente a su ejecución con cargo al obligado.

4. Si la cuantía total de indemnizaciones y coste de restauración supera las 100.000 pesetas, la resolución será del director general del Medio Natural.

Artículo 40. Exigibilidad

El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción puede ser exigido por la vía administrativa de apremio.

 

SECCIÓN 4ª Agentes de la autoridad y medidas cautelares

Artículo 41. Agentes de la autoridad y medidas cautelares

1. los miembros del cuerpo de agentes rurales y, en general, todos los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, aplicarán una especial vigilancia para garantizar el cumplimiento de esta normativa.

2. El personal citado en el apartado 1 anterior podrá proceder a la inmovilización de vehículos que por el incumplimiento de los preceptos de este Decreto, puedan ocasionar un grave perjuicio para las personas, los bienes o los ecosistemas naturales. Esta medida será levantada inmediatamente después que hayan cesado las causas que la motivan.

3. Los gastos derivados de la inmovilización y, en su caso, traslado y depósito de los vehículos irán a cargo del conductor, el cual deberá abonarlas o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurrir según lo que establece la legislación vigente.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El Gobierno de la Generalidad actualizará mediante decreto las cuantías de las sanciones y de las multas coercitivas a que se refieren, respectivamente, los artículos 36 y 37 de este Decreto, aplicando las variaciones del índice de precios al consumo, así como la cuantía expresada en el apartado 4 del artículo 39 de este Decreto.

Segunda. Los vehículos de cualquier tipo con motor, susceptibles de transitar por caminos o campo a través, quedan sometidos a lo que establece este Decreto.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las comisiones consultivas comarcales del acceso motorizado al medio natural deberán estar constituidas en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Segunda. Los consejos comarcales deben enviar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la propuesta de inventario, las alegaciones presentadas y el correspondiente informe, en el plazo de 18 meses desde la constitución de la respectiva comisión consultiva comarcal.

La aprobación definitiva por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la propuesta debe hacerse en un plazo de tres meses desde su recepción.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para el desarrollo de este Decreto.

Segunda. Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.

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