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Normativa, la Ley en España

La Ley en Guipuzcoa

 


DECRETO FORAL 29/1990, de 2 de mayo, por el que se regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales de la Diputación Foral y de Utilidad Pública del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

La utilización de los montes del Territorio Histórico de Guipúzcoa, como lugares de esparcimiento y recreo es cada vez más intensa, resultando que determinadas actividades que en ellos se realizan con vehículos a motor, son incompatibles con la debida conservación de los predios y la tranquilidad que en ellos se intenta encontrar, aspectos cada vez más sentidos por las entidades titulares de los montes y por la población que hace uso de los espacios abiertos, correspondiendo a los Poderes Públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, defendiendo y restaurando el medio natural.

Ante esta realidad y para evitar aquellos impactos que pudieran incidir negativamente en los fines y usos del monte, tales como el mantenimiento y regeneración de la cubierta vegetal, del suelo, las aguas, la fauna y demás valores naturales, además del excursionismo y aprovechamiento de los pastos, y con el fin de eliminar o reducir otros factores perjudiciales tales como la emisión y vertido de contaminantes y la generación de ruido, se hace necesario regular en los montes patrimoniales de la Diputación Foral y de Utilidad Publica de los Ayuntamientos y Entidades, tanto la circulación, como las prácticas deportivas y otro tipo de actividades en las que intervienen vehículos a motor provistos de dos o más ruedas, en evitación de invasiones u ocupaciones en los citados montes, fuerza de las vías de tránsito y zonas de estacionamiento autorizadas.

Por todo ello, en virtud de la competencia exclusiva atribuida a este Territorio Histórico en materia de Montes, Aprovechamientos y Servicios Forestales en los términos previstos en los artículos 10.8 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el 7.a)9 de la Ley 27/1983 de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos Forales de sus Territorios Históricos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Agricultura y Pesca, previa habilitación de las Juntas Generales de Guipúzcoa y deliberación del Consejo de Diputados en sesión de fecha de hoy,

 

DISPONGO:

Artículo 1

Con carácter general, la circulación de vehículos a motor en los montes de la Diputación Foral y de Utilidad Pública de los Ayuntamientos y Entidades, se limita a las vías y caminos de tránsito autorizadas y a las áreas específicas acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización.

La circulación rodada en tales lugares se realizará en las condiciones y a las velocidades reglamentarias, debiendo en todo caso estar equipados los vehículos con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los límites admisibles de nivel sonoro.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales de la Diputación Foral y de Utilidad Pública de los Ayuntamientos y Entidades, fuera de las vías y caminos de tránsito autorizados, se permitirá siempre que sea preciso para realizar funcione de vigilancia u otros relacionados con la gestión técnica de los predios, o para el desarrollo de los distintos aprovechamientos y usos, así como en los casos de emergencia o fuerza mayor.

Artículo 3

En casos excepcionales y previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes del Departamento de Agricultura y Pesca de la Diputación Foral, las Entidades titulares podrán autorizar en los montes patrimoniales de la Diputación y de Utilidad Pública del Territorio de Guipúzcoa fuera de las vías y caminos de tránsito autorizadas, la práctica deportiva y otro tipo de actividades y trabajos con vehículos a motor, con las adecuadas medidas precautorias de protección a fin de evitar el deterioro y la destrucción de los valores naturales de los montes y predios forestales. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrá exigir el depósito de una fianza como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.

Artículo 4

Las autorizaciones a las que se hace referencia en el artículo anterior, se concederán previo escrito de solicitud, debidamente justificado, dirigido a la Entidad titular del monte o a la Dirección General de Montes y Actividades Pesqueras, con una antelación mínima de quince días al del comienzo previsto de la actividad a desarrollar fuera de las vías y caminos de tránsito autorizados.

Artículo 5

1. El incumplimiento o la inobservancia de lo dispuesto en este Decreto Foral será sancionado de acuerdo con lo previsto en los artículos 81 y siguientes de la ley de Montes de 8 de junio de 1957, y los artículos 407 y siguientes del Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 485/1962 de 22 de febrero.

2. Podrán imponerse multas hasta 100.000 pesetas, graduándose su cuantía en razón de las circunstancias que concurran en la infracción, malicia con que fue realizada y entidad e importancia de los daños causados.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se establece un plazo de tres meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Foral, para que conjuntamente entre las entidades titulares de montes catalogados de Utilidad Pública y los Servicios Técnicos y de Guardería de la Dirección General de montes se determinen y señalicen las vías de saca y caminos de tránsito y las zonas de estacionamiento autorizadas.

Segunda. Se faculta al Diputado Foral titular del Departamento de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Tercera. El presente Decreto Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Guipúzcoa.

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