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Normativa, la Ley en España

La Ley en La Rioja

 


DECRETO 29/1994, de 12 de mayo, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor, en montes gestionados por la Comunidad Autónoma de la Rioja

La defensa y conservación del Medio Ambiente es un Mandato constitucional que, a su vez, exige a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales.

Por ello, ante la creciente utilización de los montes y terrenos forestales para la práctica de actividades motorizadas, y el consiguiente impacto que se produce sobre espacios naturales poco alterados hasta el momento, por producción de ruidos, molestias a la fauna, daños a la vegetación y deterioro del estado del suelo, se hace necesaria una normativa reguladora que compatibilice la práctica de actividades motorizadas en el medio natural con una eficaz protección del medio ambiente.

Vista la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio de Estatuto de Autonomía de La Rioja, la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957 y Reglamento para su aplicación de 22 de Febrero de 1.962, la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 12 de mayo de 1994, acuerda aprobar el siguiente DECRETO:

Artículo 1

1. Con carácter general, la circulación de todo tipo de vehículos a motor en Montes propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, Montes consorciados, Montes protectores, Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS), Espacios Naturales Protegidos, Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza y Cotos Sociales de Caza se limita a todas aquellas vías asfaltadas y pistas forestales que no se hayan determinado ni señalizado como de «uso restringido». En este sentido, no se permite la circulación motorizada campo a través o por sendas (caminos rurales no asfaltados de anchura igual o inferior a dos metros).

2. La utilización de las vías no asfaltadas corresponde preferentemente a los viandantes y a los rebaños, así como a todas aquellas personas que desarrollan su actividad laboral en los montes' por lo que la circulación por las mismas se realizará con las precauciones debidas para evitar accidentes. La velocidad máxima admisible en los caminos forestales no será superior a 30 kilómetros por hora, debiendo estar equipados los vehículos con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los límites admisibles de nivel sonoro, además de cumplir lo que establece la legislación vigente sobre prevención de incendios forestales. Para la circulación por vías no asfaltadas queda totalmente prohibido el uso del neumático de motocross en la rueda motriz.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la circulación de vehículos a motor en aquellos caminos forestales declarados y señalizados de «uso restringido» por la Consejería de Medio Ambiente, estará permitida siempre que sea necesario para realizar funciones de vigilancia u otras relacionadas con la gestión técnica de los predios a cargo del personal de las distintas Administraciones, o cuando fuera preciso para la ejecución de los aprovechamientos, obras, trabajos y actividades científicas y educativas que se realicen dentro de dichos montes, así como en casos de emergencia o fuerza mayor.

Asimismo, y con carácter excepcional, se podrá permitir el paso de vehículos a motor por sendas o campo a través siempre que sea necesario para llevar a cabo labores de vigilancia o de cuidado del ganado.

Artículo 3

1. Las actividades del artículo anterior que estén sujetas a licencia de aprovechamiento no requerirán una autorización expresa para circular por las pistas de los montes objeto de aprovechamiento, pudiendo incluirse en la propia licencia las limitaciones, si las hubiere, a la circulación por determinadas pistas del monte. En los casos de circulación por sendas o campo a través, o en el de actividades no sujetas a licencia de aprovechamiento y contempladas en el artículo 2, será necesaria la correspondiente autorización administrativa.

Asimismo, será también necesaria autorización administrativa en aquellos casos en que se desee transitar por caminos forestales de uso permitido, según el artículo 1, en régimen de caravana de vehículos, entendiéndose por caravana, a estos efectos, el paso sucesivo de más de 5 vehículos de motor.

2. La autorización administrativa a que hace referencia el apartado anterior se concederá previo escrito de solicitud, debidamente justificado, dirigido a la Consejería de Medio Ambiente, con una antelación mínima de un mes al del comienzo previsto de la actividad solicitada. La Consejería de Medio Ambiente en el plazo máximo de seis días concederá o denegará la solicitud; si en este plazo no hubiera resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.

3. En el caso de que la actividad solicitada fuera la de transitar en caravana de vehículos, por caminos forestales de uso permitido, la petición deberá incluir, además, como documentación de la misma, tipo y número de vehículos, itinerario o recorrido y, finalmente, medios organizativos y auxiliares con los que cuenta. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrá exigir el depósito de una fianza como garantía de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.

Artículo 4

La Consejería de Medio Ambiente declarará y señalizará, previa consulta a los titulares de montes públicos, consorciados y protectores, espacios naturales, reservas nacionales y cotos nacionales y sociales, aquéllos caminos forestales que, en el ámbito del presente Decreto, sean de «uso restringido».

Artículo 5

Las actividades deportivas que se realicen en los lugares mencionados en el Art. 1 .], se ajustarán a lo que se dispone a continuación:

1. Los recorridos de las pruebas deportivas habrán de transcurrir por vías asfaltadas y pistas forestales, no autorizándose por sendas o «campo a través».

2. En las competiciones será obligatorio el uso de neumático llamado ecológico y se habrán de cumplir las ordenanzas de tráfico en relación a la emisión de ruidos.

3. Quedan prohibidas los recorridos cuyo trazado discurra en parte o en su totalidad, por cauces fluviales.

4. Todas las pruebas o competiciones deportivas, deberán estar expresamente avaladas por las correspondientes Federaciones Deportivas, que habrán de atender las instrucciones de la Consejería de Medio Ambiente, emitidas a través de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza en cuanto a las medidas para la protección de la naturaleza que sean necesarias en cada caso, además de las autorizaciones que prevé la legislación vigente en materia de tráfico.

Artículo 6

1. La realización de cualquier competición deportiva motorizada que se realice en los lugares mencionados en el artículo 1.1, requerirá la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, quien podrá variar el recorrido en función de los valores naturales de cada zona, especialmente en el caso de espacios naturales declarados como protegidos. Esta deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes antes del comienzo de la competición deportiva.

2. Para la realización de las competiciones deportivas señaladas será condición necesaria la conformidad de los propietarios de los montes por donde discurra la prueba.

3. En cualquier tipo de competición deportiva motorizada que transcurra por terrenos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja se exigirá el depósito de una fianza acorde con los daños y perjuicios que se puedan ocasionar.

Artículo 7

Los circuitos permanentes de auto cross y moto cross, entendiéndose por tales la práctica de pruebas y competiciones de velocidad, en circuitos o pistas de tierra previamente trazados y delimitados, deberán obligatoriamente localizarse fuera de los lugares mencionados en el art. 1.1.

Artículo 8

El incumplimiento o la inobservancia de lo dispuesto en este Decreto será considerado infracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26.4 y 38.13 y siguientes de la Ley 4/1.989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y demás normas reglamentarias de aplicación.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

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