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Normativa, la Ley en España

La Ley en Valencia

 


DECRETO 183/1994, de 1 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales. (DOGV n2 2344, de 13 de septiembre de 1994)

El uso recreativo de los terrenos forestales y otras áreas naturales de la Comunidad Valenciana, como lugares de esparcimiento y recreo, es cada vez más intenso, resultando que determinadas actividades que en ellos se realizan, como la circulación de vehículos por pistas forestales o campo a través, en algunos casos son incompatibles con la protección y mejora de los mismos.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, establece que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables.

Asimismo, la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, en su artículo 38, señala que corresponde a la administración forestal regular la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural.

Visto lo anterior, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 1 de septiembre de 1994,

 

DISPONGO:

Artículo 1

Es objeto de este decreto regular la circulación de vehículos, las actividades deportivas y las excursiones organizadas con vehículos con o sin motor que discurran por terrenos forestales.

Artículo 2

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

Pista forestal: vía de comunicación que discurre total o parcialmente por áreas forestales, por la que pueden circular vehículos de cuatro ruedas, y cuya finalidad fundamental es dar servicio para la protección o aprovechamiento de los terrenos forestales.

Excursiones organizadas de vehículos: tránsito en caravana de vehículos, con o sin motor, que circulen a la misma velocidad y con una separación media entre los mismos inferior a cien metros, cuando sean más de cuatro vehículos de cuatro ruedas, más de seis vehículos de dos ruedas con motor, o más de quince vehículos de dos ruedas sin motor.

Actividades deportivas de vehículos: las organizadas por entidades públicas o privadas con competencias para ello, de acuerdo con la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Valenciana, sus normas de desarrollo y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 3

1. La circulación de vehículos con o sin motor en montes o terrenos forestales se realizará por las pistas forestales que no estén prohibidas al tránsito. En las pistas autorizadas, por circunstancias especiales y por causa motivada, la Dirección General de Recursos Forestales, de la Consejería de Medio Ambiente, podrá prohibir la circulación de vehículos.

2. Se limita a 30 kilómetros por hora la velocidad de circulación de todo tipo de vehículos en las pistas forestales que discurran por terrenos forestales gestionados por la Consejería de Medio Ambiente.

3. Quedan exceptuados de la limitación señalada en el punto 2 los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en un servicio de tal carácter, así como las actividades deportivas debidamente autorizadas.

Artículo 4

1. Será necesaria la autorización de la Consejería de Medio Ambiente para la utilización de terrenos forestales en la realización de actividades deportivas y excursiones organizadas de vehículos que atraviesen dichos terrenos, sin perjuicio de otras exigibles por la legislación aplicable.

2. La competencia para autorizar la utilización de terrenos forestales en las actividades deportivas o excursiones organizadas corresponde a la Dirección General de Recursos Forestales, previo informe de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente.

3. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el punto anterior serán tramitadas por los Servicios Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia que corresponda.

4. Si la administración no resuelve la solicitud en el plazo de un mes, se entenderá desestimada.

Artículo 5

1. Las solicitudes, que se dirigirán a la Dirección General de Recursos Forestales con una antelación mínima de dos meses al comienzo de la actividad, se presentarán en el registro de entrada de los Servicios Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente, así como en las formas previstas en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud se realizará en el modelo normalizado aprobado por el consejero de Medio Ambiente y vendrá acompañada de la autorización de los propietarios del terreno, así como, en el caso de actividades deportivas, de la conformidad de la correspondiente federación legalmente constituida e inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana. Se incluirá un mapa, a escala 1:50.000, del Instituto Geográfico Nacional con el itinerario.

Artículo 6

1. La autorización exigirá el depósito de una fianza o aval en la Tesorería Territorial de la Consejería de Economía y Hacienda, a disposición de la Dirección General de Recursos Forestales. El valor de este depósito o aval será determinado por los servicios territoriales de la Consejería de Medio Ambiente. Esta valoración se realizará razonadamente, teniendo en cuenta los previsibles daños o perjuicios que se pudieran ocasionar de acuerdo con las características de la actividad.

2. La cuantía de la fianza o aval será de un mínimo de 200.000 pesetas para los vehículos de motor y de 5.000 pesetas para los vehículos sin motor.

Artículo 7

1. La Consejería de Medio Ambiente, en colaboración con las diversas federaciones de automovilismo, motociclismo y ciclismo, asociaciones de defensa de la naturaleza y otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se estime conveniente, confeccionará un catálogo de terrenos, circuitos y vías de tránsito en los que podrán ser autorizadas las actividades deportivas y las excursiones organizadas de vehículos, en las fechas que se establezcan en un calendario.

2. En el catálogo, calendario y autorizaciones a los que se refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las áreas o períodos críticos por riesgo de incendios forestales, grandes concentraciones de aves o épocas de nidificación y cría.

Artículo 8

1. Los organizadores de actividades deportivas o excursiones organizadas de vehículos quedan obligados a cumplir la legislación de protección forestal y conservación de la naturaleza.

2. Así mismo, están obligados a establecer los correspondientes servicios de orden y recogida de basuras y restaurar los desperfectos ocasionados en vías de tránsito, así como cumplir el resto de condiciones que se establezcan en las autorizaciones.

Artículo 9

Salvo que así conste en las cláusulas de autorización, queda explícitamente prohibida la realización de las siguientes acciones en las actividades deportivas y excursiones organizadas de vehículos que transcurran por los terrenos forestales:

- Uso de bocinas.

- Uso de megafonía.

- Reparto de propaganda gráfica fuera de los puntos de meta y salida.

- Competiciones nocturnas.

Artículo 10

El incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en este Decreto se sancionará de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, y demás legislación de protección de la naturaleza.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La circulación en los espacios naturales protegidos se regulará por el presente decreto, salvo que su normativa específica determine medidas de mayor protección para los mismos,

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, eficacia y ejecución de este decreto.

Segunda. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

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